Transporte marítimo


Para cubrir los riesgos en el mar, ríos, canales, embarque y
desembarque en puertos marítimos o fluviales y de transbordo
sobre las cosas porteadas en las bodegas del buque


Coberturas

De pérdida total, contribución a la avería común y gastos de salvamento debido a:

Accidentes o riesgos denominados fortuna de mar, piratería, abordaje, arribadas forzosas, cambios forzados de derrota, de itinerario o de buque, escalas forzadas, incluso las retrógradas.

Explosiones de calderas o tuberías de vapor, averías en maquinarias y aparato propulsor.

Incendio a flote, aunque proceda de combustión espontánea del carbón o de cualquier mercancía cargada; de incendio en tierra (con exclusión de todo otro caso fortuito o de fuerza mayor), sólo cuando se hayan alijado las mercancías por orden de Autoridad competente para reparar el buque o beneficiar el cargamento, y en el caso de cuarentena, durante el período máximo de treinta días, a contar desde la llegada del buque porteador a Lazareto.

De baratería de capitán, solamente cuando los riesgos recaigan en buques de vapor de hierro o acero o motonaves oficialmente habilitados para el transporte de viajeros y cuando de ella no resulten cómplices el Asegurado, cargador, receptor o cualquiera de sus Agentes.

Todos aquellos riesgos fortuitos o de fuerza mayor a que pueden estar expuestos los objetos asegurados durante su transporte, con la sola excepción de los que se excluyen expresamente.

De avería simple o particular

Cuando el buque porteador (sea vapor o motonave), únicamente cuando proceda de los siguientes casos naufragio, incendio a flote o en tierra (éste, en los casos que se cubre dicho riesgo en el apartado anterior), varada o abordaje.

La entidad indemnizará dicha avería particular en lo que exceda de las franquicias especificadas en la tabla inserta al final de la Póliza, calculadas sobre el valor asegurado de cada bulto siniestrado, o de cada conocimiento cuando las mercancías aseguradas se transporten a granel.

Todo ello con arreglo a las disposiciones generales del Código de Comercio, en cuanto no sean modificadas o sustituidas por las condiciones generales, particulares o especiales establecidas por las partes.